jueves, 2 de febrero de 2012

La Diputada Laura Estrada asiste a la “Mesa de Análisis sobre la Justicia Electoral para las Mujeres” organizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Hoy, la diputada Federal Laura Elena Estrada asistió como invitada especial a la
"Mesa de Análisis sobre la Justicia Electoral para las Mujeres” organizado por la Coordinación de Institucionalización de la Perspectiva de Género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el objetivo de difundir la sentencia SUP-JDC-12624/2011, a fin de dar a conocer los criterios del Tribunal Electoral en materia de perspectiva de género y, con ello, incentivar el uso de las medidas de protección de los derechos político-electorales que resuelve el Tribunal.

En la Mesa se generó un espacio de discusión e intercambio de ideas en el que participaron instituciones y organizaciones dedicadas al estudio, promoción y defensa de los derechos de las mujeres, para que, a su vez, sirvan como conducto para dar a conocer en sus respectivos ámbitos de competencia, los recursos de protección de los derechos político-electorales, particularmente, los criterios con que resuelve el Tribunal en materia de cuotas de género. Asimismo, propiciar el acceso de las mujeres a la justicia electoral, de manera particular, para defender su derecho a ser postuladas como candidatas a cargos de elección popular.

A continuación les presento los antecedentes y la sentencia completa para su consulta.



Antecedentes

El 17 de octubre de 1953, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 34 constitucional, cuyo texto versaba: “Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos reúnan además los siguientes requisitos: haber cumplido 18 años de edad, siendo casados, o 21 si no lo son y tener un modo honesto de vivir”. Con ello se reconoció a las mujeres su calidad de ciudadanas y, a partir de entonces, esta fecha se ha convertido en la conmemoración del acceso de las mujeres al sufragio.

Así pues, hoy en día se reconoce plenamente la calidad de ciudadanas adquirido en aquel entonces por las mujeres. Sin embargo, dicho estatus no se agota en el derecho al voto activo, puesto que el mismo incluye también el derecho al voto pasivo, es decir, la prerrogativa a la postulación como candidatas a cargos de elección popular. En ese sentido el camino ha sido un tanto más sinuoso que el de la conquista del voto activo.

Desde la publicación de la reforma al artículo 34 constitucional, por el que se reconoció a las mujeres su calidad de ciudadanas, habrían de pasar cuarenta años para que fuera modificado el numeral 3 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y solo para introducir -a modo de sugerencia-, que los partidos promovieran, en los términos que dictaran sus documentos internos, “una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular”.

No obstante que la reforma de 1993 carecía de sanciones, así como de un claro mandato para que las mujeres fueran postuladas como candidatas, la LVI Legislatura del Congreso de la Unión mostró el impacto positivo de la mencionada reforma, ya que pasó de un 8 por ciento de representación femenina a casi 14 por ciento en la Cámara de Diputados y de un 4 por ciento, a un 13 por ciento en la Cámara de Senadores.

Una nueva reforma tendría lugar en el año de 1996, en la que el entonces Presidente de la República, Ernesto Zedillo, llamara “la reforma definitiva”. Si bien en esta como en otras materias la reforma planteada por el Primer Mandatario distó mucho de ser “definitiva”, sí hubo avances de relevancia al establecer en su artículo vigésimo segundo que los partidos políticos debían considerar en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores no excediesen del 70 por ciento para un mismo género, así como promover “la mayor participación política de las mujeres”.

No sería sino hasta el año 2002, que las denominadas “cuotas de género” fueran introducidas en el texto del código comicial4, al establecer por un lado, en el apartado A del artículo 175 del COFIPE, que de la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores presentadas por los partidos políticos, en ningún caso incluirían más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género. Por otro lado, el artículo 175-B del mismo ordenamiento estableció que las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de tres candidaturas y que en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habría una candidatura de género distinto. Esta prescripción se acompañó por primera vez de un sistema de sanciones para los partidos que no cumpliesen con el mandato de la ley, el cual estaba contemplado por el apartado C del artículo en cita. Desafortunadamente, dicha reforma dejaba un vacío que fue aprovechado para postular mujeres como candidatas suplentes, o bien, colocarlas en los últimos lugares de las listas plurinominales.

El artículo 219 del COFIPE vigente a la fecha, establece la obligación de que, tanto las candidaturas a diputados como a senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral (IFE), deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. Cuando entró en vigor esta disposición en enero de 2008, al menos en el papel, parecía haberse obtenido un adelanto al obligar que las cuotas para las candidaturas fueran consideradas como cumplidas en función del número de mujeres postuladas como propietarias.

A pesar de ello, nuevamente se dejaba una puerta abierta al incumplimiento de la ley, al no establecer que tanto la titularidad como la suplencia de cada una de las candidaturas fueran ocupadas por personas del mismo sexo. De esta manera, no pasaría mucho tiempo para que este resquicio fuera aprovechado en perjuicio de la representación femenina en el Congreso. Así, en la primera sesión ordinaria de la Cámara de Diputados llevada a cabo el 4 de septiembre de 2009, ocho diputadas federales electas solicitaron licencia para separarse de su cargo, siendo aprobadas las solicitudes de siete de ellas y sus curules fueron ocupadas por sus respectivos suplentes hombres.

Pero la ley electoral vigente no solamente tiene modo de esquivar las cuotas de género a través de la postulación de suplentes varones. El propio artículo 219 en su párrafo segundo, prevé una excepción a las cuotas de género, cuando las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección democrático, en cuyo caso podrá postularse un porcentaje más elevado de candidaturas del mismo sexo.

Este supuesto fue reglamentado por el IFE en el acuerdo CG327/2011, aprobado en sesión del 7 de octubre de 2011, por el cual fueron establecidos los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2011-2012. En él, el instituto electoral federal asentó el criterio de interpretación del término “proceso de elección democrática” y, por tanto, fijó los alcances de la excepción prevista en la norma comicial.

Tal interpretación sería controvertida por un grupo importante de defensoras de los derechos de las mujeres que, encabezadas por María Elena Chapa Hernández, interpusieron sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra del mencionado acuerdo, al considerar que el IFE excedió su facultad reglamentaria al incluir una excepción a las cuotas de género que tergiversaba lo establecido por el COFIPE en el citado artículo 219.

El 30 de noviembre de 2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, concediendo la razón a las actoras al declarar que, efectivamente, el Instituto Federal Electoral distorsionó la interpretación a la excepción de la cuota de género, restringiendo así la participación de las mujeres en candidaturas a cargos de elección popular. En este sentido, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, consideró que en la reglamentación de normas relativas a los derechos humanos, la autoridad administrativa debe hacer la interpretación de tales normas de conformidad con la Constitución y los tratados humanos, favoreciendo en todo momento la protección de las personas en su sentido más amplio, pues es su obligación constitucional promover, proteger y garantizar esos derechos humanos.

Como puede observarse, con la resolución del expediente en comento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sentó los precedentes necesarios para la maximización del derecho de las mujeres a participar en las contiendas internas de los partidos políticos para la selección de sus candidatos, en condiciones de equidad de género.

Por lo anteriormente expuesto y ante el avance en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se considera de gran relevancia dar a conocer la citada sentencia como parte de los adelantos en el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres para, por un lado, divulgar entre la ciudadanía el trabajo que realiza el Tribunal Electoral a favor de tales derechos y, por el otro, motivar el uso de los recursos para la defensa de los derechos político-electorales por parte de las mujeres, específicamente con el objeto de que tengan un mayor acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en este Proceso Electoral.

Estamos muy contentos por esta sentencia del TEPJF y estaremos al pendiente de que se lleve a cabo.

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